UN CIUDADANO DE SEVILLA CONSIGUE QUE EL TRIBUNAL SUPREMO TUMBE EL CRITERIO DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS Y EL BUSCADOR BING, Y LIMITE MÁS LA INFORMACIÓN QUE LOS BUSCADORES DE INTERNET OFRECEN DE CUALQUIER PERSONA (GOOGLE, BING, YAHOO…) Cualquier ciudadano tendrá derecho a partir de ahora a pedir a los buscadores que nadie pueda buscar y obtener información sobre él en los mismos (buscadores) escribiendo sus dos apellidos. EL TRIBUNAL SUPREMO ESTABLECE UN CRITERIO NUEVO EN LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS, EN RELACIÓN CON LAS BÚSQUEDAS INFORMÁTICASLA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS HA SIDO CONDENADA EN COSTAS Cuando alguien accede a Internet y quiere obtener información sobre una persona, le basta teclear su nombre en un buscador, para que este le dé una lista de resultados, cada uno de los cuales lo llevan directamente a páginas webs que contienen alguna información sobre esa persona alojada en páginas webs. Los tribunales europeos limitaron esta posibilidad, en cuanto dictaminaron que cualquier ciudadano, que no fuera personaje público, podía pedir a los buscadores (Google, Yahoo, Bing…) que cuando se buscase por su nombre, no se diesen resultados, es decir, enlaces donde pinchar para ir a webs con información suya, siempre que dicha información no fuera de interés público. Un sevillano pidió que así se hiciese, pero el buscador BING se negó, es decir que BING permitía que se buscase con sus dos apellidos y daría resultados, porque consideraba que la jurisprudencia europea solo obligaba a impedir las búsquedas realizadas con el nombre de pila y apellidos. A BING le dieron la razón la Agencia de Protección de Datos y la Audiencia Nacional. Ahora el Tribunal Supremo corrige a los anteriores, y a instancia de un sevillano, considera que la búsqueda con un nombre (concepto de nombre), incluye tanto la que se hace con el nombre de pila y apellidos como la que se hace solo con los apellidos, con lo que se desarrolla la jurisprudencia existente, y cualquier ciudadano tendrá derecho a pedir a los buscadores que nadie pueda buscar y obtener información sobre él en los mismos escribiendo en el buscador sus dos apellidos. El derecho al olvido actúa especialmente sobre los buscadores para que éstos no contengan información sobre un individuo en concreto. El criterio fundamental es el de la obsolescencia del material o una falta de relevancia pública que haga injustificable su presencia en el buscador. No obstante, los casos de derecho al olvido en Internet se deberán llevar a cabo frente al buscador y no frente al editor de la información, pues se considera que si el impacto sobre la privacidad del individuo puede ser “desproporcionado” es debido a que la información está alojada en el buscador y que es posible acceder a ella mediante la búsqueda del nombre de la persona afectada.
En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dicta que el ejercicio de los derechos de cancelación y oposición frente a los buscadores sólo afecta a los resultados de búsquedas. Esto significa que el hipervínculo a la información únicamente dejará de ser accesible cuando la búsqueda se lleve a cabo a través del nombre de la persona que ejerció su derecho al olvido. Por tanto, las fuentes permanecen y el resultado seguirá visible si se usa un mecanismo de búsqueda alternativo a partir de otra palabra o término distinto al nombre del afectado.
Para la reclamación de este derecho, los principales buscadores tienen habilitados sus propios formularios para recibir reclamaciones. En el caso de que la entidad no respondiera a la petición realizada o el afectado considerase insatisfactoria la respuesta, se debería solicitar a la Agencia Española de Protección de Datos el tutelaje del derecho al olvido frente al responsable Argumentos esgrimidos Agencia de Protección de Datos sobre el Derecho al olvido. Artículo 18.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD) señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los interesados ante la Agencia de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”.
Artículo 16 Derecho de rectificación y cancelación
1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.
2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación.
5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.
la publicación de una noticia en la versión digital de un diario se encuentra amparada por la Constitución Española, en cuyo artículo 20 consagra los siguientes derechos:“Se reconocen y protegen los derechos:a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará la cláusula de conciencia y el secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”. Así la publicación de la noticia conteniendo los datos personales del reclamante por la versión digital del diario, es conforme con las libertades de opinión e información recogidas en el artículo 20 CE bajo la denominación genérica “libertad de expresión”.El derecho a “recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión” prevalece frente a otros derechos constitucionales, atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública (Sentencias 105/1983 y 107/1988) y la información facilitada sea veraz (Sentencias 6/1988, 105/1990 y 240/1992). STC 171/1990: “dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y el honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información resulte, dada su jerarquía institucional, desnaturalizado ni incorrectamente relativizado…resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer siempre que la información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública”. STC 225/2002, de 9 de diciembre, el mencionado Tribunal constitucional declara que “ Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido como titulares de la libertad de información tanto a los medios de comunicación, a los periodistas, así como a cualquier otra persona que facilite la noticia veraz de un hecho y a la colectividad en cuanto receptora de aquélla (por todas, SSTC 6/1981, 105/1983, 168/1986, 165/1987, 6/1988, 176/1995, 4/1996), ha declarado igualmente que la protección constitucional del derecho “alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa entendida en su más amplia acepción” (STC 165/1987, reiterada en SSTC 105/1990 y 176/1995, entre otras). Afirmación con la que en modo alguno se quiso decir que los profesionales de la información tuvieran un derecho fundamental reforzado respecto a los demás ciudadanos; sino sólo que, al hallarse sometidos a mayores riesgos en el ejercicio de sus libertades de expresión e información, precisaban y gozaban de una protección específica. Protección que enlaza directamente con el reconocimiento a aquellos profesionales del derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional para asegurar el modo de ejercicio de su fundamental libertad de información (STC 6/1981)”.Artículo 19 Derecho a indemnización1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados.2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones públicas.3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.
Sevillano consigue que el Tribunal Supremo cambie de criterio en búsquedas infromáticas
UN CIUDADANO DE SEVILLA CONSIGUE QUE EL TRIBUNAL SUPREMO TUMBE EL CRITERIO DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS Y EL BUSCADOR BING, Y LIMITE MÁS LA INFORMACIÓN QUE LOS BUSCADORES DE INTERNET OFRECEN DE CUALQUIER PERSONA (GOOGLE, BING, YAHOO
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